Mírame, pero no me toques!
Por: Alfredo Lindley-Russo
Me van a perdonar nuestros lectores no-abogados, pues en esta Piedad corren el riesgo de caer en las tiránicas fuerzas del aburrimiento jurídico. Pero es que, en esta oportunidad, la materia exige ser un poco más técnico de lo usual, pues pienso criticar el Proyecto de Ley Nº 971-2011-CR, que se presentó en el Congreso de la República el 2 de abril de 2012. Sin embargo, trataré de ser lo más ligero posible en mi redación… si no lo consigo, espero que me perdonen y no dejen de leernos en el futuro.
Les cuento que el proyecto en cuestión pretende crear el “Registro Nacional de Signos Distintivos Notoriamente Conocidos”. Sí, así como lo lee. Alguien ha tenido la “ideota” de crear un procedimiento especial de carácter bilateral (o sea, donde participan solo dos partes: el solicitante y el Indecopi) que tenga por objetivo declarar la notoriedad de un signo y su posterior inscripción en un registro especial.
El proyecto ha puesto de manifiesto el absoluto desconocimiento de la materia que se pretende legislar. La ignorancia (que siempre es atrevida, como dice un buen amigo mío) queda plasmada desde la exposición de motivos al declarar que el titular de un signo notoriamente conocido no puede accionar contra el uso indebido de la marca (…) sino hasta el momento en que su signo sea reconocido como notorio; lo cual es absolutamente falso. Cuando el titular de un signo notoriamente conocido quiere evitar que un tercero lo registre o lo use en forma indebida, está habilitado para interponer la acción correspondiente invocando la notoriedad del signo y accediendo en ese momento a la protección ampliada que la ley establece (por ejemplo, una protección contra el aprovechamiento injusto del prestigio del signo o contra su dilución).
Al parecer, para justificar la existencia de la ley que se pretende promulgar, el proyecto habría inventado una problemática que no existe. ¿Cuál es el interés de sacar una norma cuando no hay necesidad de ello? ¿Se estará cocinando algo detrás del repostero?
Asimismo, la exposición de motivos se confunde y alucina que los signos distintivos de origen nacional son muy conocidos pero no pueden gozar de los beneficios que le corresponden por la ausencia de una controversia. La pregunta se cae de madura ¿a qué beneficios se refiere? En realidad, los beneficios de una marca notoria se alcanzan justamente durante la controversia en la cual se invoca la notoriedad.
Por ejemplo, si no tengo registrada mi marca, cualquiera la puede usar y yo no podría hacer nada al respecto. Pero si mi marca es notoria, pese a que no tengo registro, podría evitar que un tercero la utilice y para eso puedo denunciar su uso invocando, en ese momento, la notoriedad de mi marca lo que se deberá acreditar durante el procedimiento.
Por eso es sumamente vergonzoso que, para poder acceder al registro de notoriedad y mantenerlo vigente, el texto del proyecto exija la inscripción de la marca que se pretende declarar notoria. ¿No se dieron cuenta que una de las características definitorias de los signos notoriamente conocidos es su protección incluso cuando el signo no se encuentra inscrito? Como acabo de comentar, ¡ese es justamente un ejemplo de protección especial que se le concede a los signos por el hecho de ser notorios! Si para ser notorio el signo debe ser registrado ¿qué beneficio se obtiene con la declaratoria de notoriedad?
Otro yerro conceptual gravísimo, es el establecer la validez del registro por un período de 10 años. ¿Acaso no se ha considerado que la notoriedad es, por definición, un fenómeno cambiante con el transcurso del tiempo? Lo que ayer fue notorio mañana no lo podría ser, y viceversa. Establecer un plazo de 10 años implica desconocer estas fluctuaciones y con ello brindarle una protección reforzada a aquellos signos que a partir del quinto año –por ejemplo- hayan perdido su notoriedad.
No pretendo hacer un análisis exhaustivo del proyecto. De hecho estoy dejando muchas cosas en el tintero que bien podrían cuestionarse (y créanme que cuando digo muchas, ¡SON MUCHAS!). No solo cuestiones referidas al texto del proyecto o sus implicancias respecto de la legislación de la Comunidad Adnina, sino otras más ramplonas que desmerecen el profesionalismo de la labor legislativa, como el señalar que el procedimiento de inscripción de signos notorios se regirá por los artículos 117º y siguientes de la Decisión Nº 486, ¡disposiciones referidas exclusivamente a los diseños industriales! en lugar de remitirse a las reglas que rigen el procedimiento de inscripción de marcas que está a partir del artículo 136º. ¿Los autores habrán leído alguna vez la Decisión? ¿Por qué el apuro de presentar un proyecto que no ha sido debidamente revisado en ese tipo de cuestiones formales? Mi duda persiste ¿habrá algo detrás que no conocemos?
Sin embargo, la idea es solo mostrar la punta de un gigantesco iceberg capaz de hundir al buque más sólido del Siglo XXI. Se trata de mostrar que estamos frente a un proyecto que carece de sustento técnico. Y con lo dicho hasta aquí, creo que ya es suficiente. Además, no quisiera consolidar la alta posibilidad de que esta Piedad se convierta en la más tediosa y aburrida de la historia de nuestro Blog.
Así que para terminar, señores congresistas, todos los que comprendemos el impacto negativo del registro que pretenden implantar (y no tenemos ningún interés particular en juego) les rogamos, encarecidamente, que no aprueben el Proyecto de Ley Nº 971-2011-CR. Y para el futuro les recomendamos que cuando quieran ejercer su facultad de legislar un tema técnico que no conocen, escuchen la vocecita que desde dentro de su alma les susurra quedamente al oído: “mírame, pero no me toques”…