Por: Daniel Sumalavia Casuso 

Me confieso fanático de Joaquín Salvador Lavado, mejor conocido como Quino. Cada feria del libro en la PUCP me compraba uno o dos libros del autor y de hecho reconozco muchas de las tiras de Mafalda de memoria. Obviamente fue un gran día cuando Quino visitó el Perú con motivo de la 14° Feria Internacional del Libro de Lima, en julio del 2009 y fui parte del mar de gente que hizo cola por un autógrafo que no conseguí. Pero no importa, entre el toldo y a escondidas, me quedé con esta foto que le tomé al gran Quino… 

 

El dibujante, de ya 80 años, dejó de publicar las tiras de Mafalda en el año 1973, el 25 de julio. Así como lo lee, no se publican nuevas viñetas de Mafalda desde hace 39 años, aunque sí se utilizaron en algunas campañas de UNICEF, como la Declaración de los Derechos del Niño, en 1977 y en algunas campañas más en los ochentas. Sin embargo, son muy pocos los casos en los que Quino utiliza su personaje, lo que se puede notar cuando en el 2009 causa gran sorpresa que luego de 35 años apareciese Mafalda en una tira enviada por el mismo Quino al diario italiano “La Reppublica” diciéndole a Berlusconi “No soy una mujer a su disposición” (la noticia aquí). 

Esta imagen de Mafalda apuntándose la cabeza con un arma, es del libro “Viva la Lata” publicado en 1985 por la Editorial Lumen  y que cuenta con recetas de Aldo Guglielmone y dibujos de Quino y pertenece al capítulo de sopas (¡de cual otro sería!) utilizada en la portada para la edición de la foto. 

 

“¡Viva la Lata!”,
Aldo Guglielmone con dibujos de Quino,
Editorial Lumen, Barcelona, 1985. 

No obstante eso, más de una vez han circulado en internet publicaciones que  pretenden atribuirle la autoría a Quino , como un documento llamado “La Vida Según Quino”, que aún se puede encontrar por la red y que tiene la firma de Quino, pero que el mismo autor en su web oficial se encargó de desmentir. Incluso hoy, si entran a su página web podrán encontrar la denuncia que presentó en una oportunidad en la que se utilizó su obra sin autorización durante la campaña del último proceso electoral mexicano en contra del PAN (Partido Acción Nacional). 

La web de Quino menciona Aviso importante.- Quino no autorizó esta utilización ya que repudia la utilización de sus dibujos para fines políticos y que siendo extranjero no participa de la política mexicana” 

Utilizar una obra protegida por derechos de autor sin contar con la autorización del titular es una infracción a estos derechos, tema que se tocó en el post “Odio las Elecciones” para los casos de caricaturas. 

Entonces aquí planteo mi primera afirmación: Estoy a favor de los derechos de autor. Y aún cuando el sistema tiene defectos que deben ser mejorados (como lo es el haber sido diseñado en un contexto en el que el mundo es analógico y sin protagonismo de internet), la ley protege el derecho de los autores y genera mecanismos por los cuales las infracciones contra ellos pueden ser denunciadas por el propio autor o sus representantes. 

Ahora, una de las características de Mafalda era su total y absoluto desprecio por la sopa, tanto que en una tira, cuando intenta darle sopa a su tortuga Burocracia esta huye velozmente, lo que genera la respuesta de la niña a su madre “otra con sopofobia”. La misma Mafalda en otras viñetas cuando algo sale mal, usa “sopa” como interjección negativa. 

El mismo Quino en una entrevista que le hicieran en BBC en el año 2004, menciona el por qué de esta “sopofobia”: 

¿Por qué Mafalda odia la sopa? ¿Usted odiaba la sopa también? 

Sí, pero en realidad esto era una alegoría a los regímenes militares que tuvimos que soportar en esta parte del Cono Sur. 

Porque todo lo que impone normas estrictas y hay que hacerlo por obligación, quita la libertad y eso es muy desagradable.” 

Luego Quino, en la misma entrevista, menciona que le gustaba la sopa, lo que no le gustaba es que lo obligaban a comérsela. 

Todo lo anterior viene a cuento porque casualmente las iniciales del proyecto de Ley estadounidense denominado “Stop Internet Piracy Act” son S.O.P.A. y como muchos, entre los cuales se incluye este Blog, estamos en contra de este tipo de normas que lo único que buscan es, so-pretexto de proteger los derechos de autor, crear una presunción de ilegalidad en los usuarios de internet y con ello poder censurar contenidos en internet, estableciendo que mediante una simple denuncia (no por un proceso judicial), el contenido pueda ser “sacado” de la red en menos de 5 días, el prestador del servicio sea responsable si no lo hace, se dé el bloqueo del acceso al sitio donde estaba el contenido, eliminar al sitio de los motores de búsqueda, todo esto afectando a todos a nivel global. Es por ello que Google ya se pronunció en contra, así como otros tantos en la red (ya van más de 10000 páginas mostrando su posición contra este proyecto) y esperemos que de aquí al 24 de enero se sume un número mayor de sitios y usuarios. 

S.O.P.A. no es el primero y lamentablemente no será el último intento de censurar el contenido que se sube a las redes, sino veamos lo que pasa con  “Protect IP Act” (PIPA), la denominada Ley Lleras en Colombia (que fue archivada por la activa participación de los colombianos pronunciándose en contra y a la cual le dedicamos una Piedad), o en Francia la Ley Hadopi a la que Viana también le escribió una Piedad, lo que indica que esta movida no va a parar, pero también es la idea que nosotros tampoco paremos de manifestarnos en contra. 

La “infografía” que está circulando por internet en contra de S.O.P.A dice claramente al final que es un “remixeado” de las obras de Quino; o sea, una alteración de los textos de los dibujos de Quino con la finalidad de explicar lo negativo que trae este proyecto. Pero en algunas páginas he visto el texto “Esta es la infografía del argentino Quino (sí, sí, el de Mafalda sobre la amenaza de ley SOPA)” lo cual es absolutamente falso. Quino no se ha pronunciado al respecto (y tampoco le vamos a exigir a un octogenario dibujante que lo haga). 

Pero si Quino o sus representantes quisieran denunciar la alteración de las obras de Quino sin su autorización, la legislación de la mayoría de países del mundo ya establecen mecanismos para ello, es por eso que S.O.P.A y su mirada de partir de que TODOS los usuarios son potenciales infractores no es necesaria, ya que a lo único que llevaría es a la censura y a la violación al derecho de libertad que Quino siempre defendió. 

Finalmente, es una mentira útil decir que si se está en contra de S.O.P.A. se está en contra del Derecho de Autor. Aquí estamos en contra de S.O.P.A y todas las leyes que pretendan censurar la red, pero estamos a favor de que existan mecanismos a través de las cuales, ex-post, el autor pueda defender los derechos sobre sus obras. 

Desde este humilde blog, apoyamos la campaña en contra de la Stop Online Piracy Act #NOASOPA #STOPSOPA. 


Por: Alfredo Lindley-Russo

En este Blog, muchas veces hemos explicado cuándo el uso de un signo es ilegal: cuando no cuenta con la autorización de su titular. De hecho, lo hemos repetido tantas veces, que no merece la pena remitirse a estas Piedades con algún link… están en casi todas las referidas al tema de signos distintivos.

También hemos publicado una Piedad referente al tema de la Marca de País PERÚ y logotipo.

Lo que no hemos dicho es quién es el titular de esta marca. Pues bien, es PROMPERÚ. Y la ha registrado en las 45 clases de la Clasificación Internacional, por lo que tiene exclusividad para distinguir virtualmente todos los productos o servicios posibles. Así, solo esta entidad del Estado puede hacer uso de ella, o en todo caso, permitir que terceros (mediante licencias de uso) puedan usarla. Piensen en la posible arbitrariedad (que a veces puede esconder corrupción -pura y dura-) de conceder licencias a una persona y a otra no. Bueno, no se preocupen, para evitar esto, PROMPERÚ ha preparado un Reglamento para el Uso de la Marca País (el cual fue aprobado por Resolución de Secretaría General Nº 153-2011-PROMPERÚ/SG) en virtud del cual, quienes deseen podrán saber cuáles son las condiciones que se requiere reunir para acceder a una licencia de uso.

El Reglamento se aprobó el 29 de diciembre del año pasado y se publicó el 31 ¡Feliz año nuevo! Antes de este reglamento PROMPERÚ ya había concedido algunas licencias cuya vigencia ha sido extendida hasta el 31 de enero del 2012 (esto por disposición expresa del Reglamento). ¿Esto qué quiere decir? Que a partir de ahora, todas las personas que decidan renovar sus licencias o que, sin tenerlas, deseen participar del programa de licencias de uso, se tendrán que sujetar a la mencionada disposición.

Ya se estarán preguntando cómo es que los agentes económicos están haciendo uso de la marca PERÚ y logotipo. Hay dos respuestas posibles. O bien han conseguido la autorización de su titular (vale decir, una licencia otorgada por PROMPERÚ), o es que se trata de un uso infractor. Es decir, que esos productos tienen una marca pirata.

¿Sorprendidos? Esperen todavía hay más. Según un comunicado de la Dirección de Promoción de Imagen País de PROMPERÚ, al día de hoy solo PIONERSAGA FALABELLA y TOPI TOP han renovado su licencia para continuar con la producción de material promocional utilizando la marca PERÚ y logotipo; y. solo CUY ARTS, KATARI ARTS, MICHELLE BELAU y OECHSLE serían las nuevas empresas que han obtenido su licencia para producir material promocional utilizando la marca PERÚ y logotipo.

Para cerrar, nos remitimos a las declaraciones del Ministro de Comercio Exterior y Turismo, José Luis Silva Martinot que fueron publicadas el día de hoy  en el diario El Comercio: “Aunque no debería, lo voy a decir: hoy [la marca Perú] es la marca más pirateada en nuestro país (…)”.

Esto no es una mera curiosidad. Tengamos cuidado. Si la marca es usada de manera equivocada, en productos de mala calidad o en contextos no deseados, su imagen se va a ver perjudicada. No olvidemos que a través de la Marca de País transmitimos una imagen al mundo. ¿Queremos que nos identifiquen como un país con productos de baja calidad (y baratos) o como un país con productos de primer nivel (que generen grandes dividendos para los empresarios nacionales)? En términos toscos y muy relativos (y pidiendo disculpas por ello): ¿queremos que nuestros productos se asimilen al de los chinos o al de los alemanes?

Decidamos sabiamente al momento de elegir nuestras compras…

Por: Alfredo Lindley-Russo
(gracias José M. Cancino Romero por los comentarios)

  

Creo que todos saben (o por lo menos intuyen) que las municipalidades distritales velan por el ornato de su jurisdicción. Algunos saben que también pueden disponer la pintura periódica de las fachadas. Pero lo que pocos saben, es que la vigente Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972) también las faculta de establecer el uso o no uso de determinados colores en los inmuebles de sus respectivos distritos. Sí, como se lee: el municipio puede obligarte a pintar tu casa del color que decida. 

Más allá de las posibles afectaciones a la libertad que pudieran surgir de la aplicación de esta disposición, me puse a pensar en aquellos establecimientos comerciales que cuentan con fachadas pintadas con una combinación de colores característicos que, al tener aptitud distintiva, constituye un nombre comercial susceptible de protección ante la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi. Asimismo, me hizo pensar en otro tipo de inmuebles: aquellos cuyos poseedores han decorado sus fachadas con murales o colores que (siendo agradables o no) pueden constituir obras protegibles por el Derecho de Autor, en la medida que gocen de originalidad, esto es, que plasmen la personalidad del autor. 

En estas elucubraciones, surgió la siguiente pregunta que originó la publicación esta Piedad: Si la municipalidad emite una ordenanza en la cual exige obligar a todos los vecinos a pintar sus casas de color blanco ¿qué sucede con los titulares de los nombres comerciales protegibles por la propiedad industrial y de los derechos de las obras protegidas por el Derecho de Autor? 

Confieso que sobre el particular no tengo una idea clara, pero tal vez ustedes sí, así que suelto al ruedo algunas ideas entorno a este cuestionamiento. 

Derecho sobre el Nombre Comercial 

Foto: del Blog Peru Servis

 

En el año 1997, la Comisión de Acceso al Mercado (hoy Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas) del Indecopi interpretó la derogada Ley Orgánica de Municipalidades y el Decreto Legislativo Nº 757 (aún vigente), estableciendo en la Resolución Nº 03-CAM-96-INDECOPI/EXP-036 que si bien los Concejos Municipales pueden regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito, deben respetar el derecho que tienen los agentes económicos de distinguirse de sus competidores a través de combinaciones de colores y signos distintivos, con la finalidad de concurrir en el mercado de manera competitiva. 

Al respecto, la Sala de Defensa de la Competencia indicó, en segunda instancia administrativa (Resolución Nº 182-97-TDC-INDECOPI que fija un precedente de observancia obligatoria-POO), establece que los competidores que buscan diferenciarse en el mercado, se ven obligados por la exigencia de pintar todos los taxis de un mismo color a “incurrir en mayores costos para poder distinguirse, lo cual ahora será muy difícil”, sin que se haya justificado por qué y en qué medida el pintado uniforme de los taxis contribuye a reducir las posibilidades de que ocurran asaltos o violaciones (interés público de la medida que fue alegado por la Municipalidad). De ese modo, se consideró que no se habría logrado acreditar que la medida municipal sea adecuada al fin propuesto. 

Asimismo, la Sala consideró que la exigencia perjudica a aquellos agentes económicos que  buscan distinguirse de sus competidores incorporando ciertos rasgos distintivos o combinaciones de colores en sus vehículos. Precisó que la libre iniciativa privada en materia de prestación de servicios de transporte bajo la modalidad de taxi, involucra también la utilización de determinados colores o combinaciones de colores en la presentación de las unidades de transporte. Para la Sala, “todo ello constituye no sólo un medio de identificación de la empresa que brinda el servicio, sino que además forma parte de una estrategia comercial que puede incluir otras prestaciones adicionales con la finalidad de otorgar mayor presencia al proveedor del servicio dentro del mercado”. Por ello -en adición a otras consideraciones- se determinó que la medida constituía una barerra burocrática que no resistía el análisis de racionalidad. 

Un criterio similar se podría aplicar al caso que les propongo en esta Piedad. De este modo, si bien el pintado de todas las casas de un solo color constituye una exigencia legalmente reconocida, para que la misma no sea carente de razonabilidad (y en consecuencia, inaplicable por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas), su aplicación debe cumplir con los criterios establecidos en el POO, esto es, (i) que el interés público que justificó la medida impugnada y los beneficios para la comunidad que se esperaban obtener con ella; (ii) que las cargas o restricciones impuestas sobre los administrados eran adecuadas o razonables, teniendo en cuenta los fines que se pretendía alcanzar; y, (iii) que existen elementos de juicio que permiten arribar a la conclusión, en términos generales, que la exigencia cuestionada era una de las opciones menos gravosas para los interesados, en relación con las demás opciones existentes para lograr el fin previsto. 

Derecho de Autor 

Hace algunos meses posteamos una Piedad donde discutíamos el pintado de la fachada del Museo de la Nación. En esa oportunidad, nos remitimos a otra Piedad en donde señalábamos que los autores tienen el derecho moral (y por lo tanto, irrenunciable, imprescriptible, inalienable e inembargable) a la integridad de su obra, lo cual implica que tienen la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma. Como dijimos entonces, este derecho es tan fuerte que incluso puede ser oponible al adquirente del objeto material que contiene la obra. 

En la jurisprudencia comparada, se han presentado situaciones en las que el autor de una obra arquitectónica (cuyo alcance de protección ha sido materia de otra Piedad más) ha visto su edificación demolida por un municipio. En estos casos, el autor recibe una compensación por la destrucción de la obra, de lo que se deduce que prima el derecho público sobre el derecho a la integridad de la obra que tiene su autor, sin que ello implique un desconocimiento del daño que se le ha generado. 

Pero en el caso sugerido en esta oportunidad, sobre la ordenanza que obliga al pintado de las casas de color blanco, no conozco antecedentes que pueda utilizar como referente previo. Y nuestro ejemplo es más complicado que el caso antes descrito pues, no estamos frente a un tema de seguridad pública que implique la destrucción de una obra. Por el contrario, lo que hay es una disposición municipal (ordenanza) que persigue un fin (en principio) meramente estético y que se sustenta en la facultad legal de la municipalidad de velar por el ornato de su jurisdicción. 

El caso es complejo. Pero si pese a ello, la solución al problema aún les parece sencilla, además de pedirles que me envíen un correo con su respuesta porque yo no tengo una idea formada al respecto, qué dirían si el objetivo de la ordenanza no fuera establecer un aspecto puramente ornamental, sino uno que responda a una finalidad pública fijada bajo parámetros técnicos. Imaginemos que por seguridad la ordenanza dispone que todas las casas que están a los alrededores del aeropuerto deben ser pintadas de color anaranjado porque técnicamente se ha demostrado que es un color seguro para el negocio aéreo ¿cambiarían de parecer? ¿Qué prevalecería? ¿el derecho a la integridad de la obra o la facultad municipal? Se los dejo de tarea…

Por: Daniel Sumalavia

En nuestro país ya no es ajeno el formato de programas de televisión donde los famosos bailan en representación de un sueño y es probable que hayamos visto las versiones internacionales de este programa.

Pero no sé si han visto que al final de “BAILANDO POR UN SUEÑO” (que dicho sea de paso, es una marca) aparece el logotipo de la empresa mexicana TELEVISA. Esto es debido a que el formato de este programa es de titularidad de esta empresa y se ha vuelto ya una franquicia internacional, con canales que adquieren los derechos y hacen sus versiones locales de este programa, entre ellas Brasil, Eslovaquia, Colombia, Costa Rica, Panamá, Ecuador, El Salvador, Rumanía.

Una de las versiones más famosas de la región con este formato es el denominado “BAILANDO 2011” (¡oh sorpresa!, otra marca) del canal 13 de Argentina, conducido por el bastante conocido Marcelo Tinelli. La calidad artística y de producción de la versión argentina es bastante buena (además que nos permite rompernos el ojo, tanto hombres como a mujeres) y se puede disfrutar de un espectáculo brillante, con excelentes bailarinas y bailarines, animado por el capo de Tinelli.

Una de las “famosas” que estuvo participando de este programa, era la paraguaya Larissa Riquelme; que se hiciera famosa durante el último campeonato mundial de fútbol, alentando a su selección con un pronunciado escote y un celular colocado estratégicamente… bueno, no es necesario que entre en detalles, si se puede recordar la imagen con una fotografía… (JA)

Esta imagen del famoso celular fue utilizada por la empresa de celulares PERSONAL de Paraguay con la imagen de la paraguaya como parte de su publicidad y claro, aprovechando también su participación en el programa de Tinelli para aumentar su popularidad.

El problema de propiedad intelectual surgió cuando en una de las instancias de eliminación del programa de baile, Larissa quedó sentenciada “al teléfono” y dada la fama del programa argentino la votación telefónica incluye también las votaciones de Paraguay y Uruguay.

Como parte de la publicidad de la empresa de telefonía celular PERSONAL, inició una campaña en la cual premiaban a los usuarios que votaran por Larissa con un pack de minutos para llamadas desde sus celulares. En dicha campaña se utilizó tanto el logo del programa BAILANDO POR UN SUEÑO 2011 y como la denominación “BAILANDO…” (Otro marca más) ambas de titularidad de la productora de Marcelo Tinelli, IDEAS DEL SUR (una cuarta marca).

Los representantes legales de la productora intimaron a la empresa de celulares, por la violación de los derechos marcarios de titularidad de IDEAS DEL SUR y PERSONAL tuvo que dejar de realizar la promoción.

Este es otro ejemplo de cómo es que la propiedad intelectual está siempre a nuestro alrededor y se presenta como una excelente excusa para poner una foto del escote de la Riquelme, en este Blog, provecho jugador!!!!!!!!!!!!!

por: Alfredo Lindley-Russo

Bueno, resulta que ayer Beto Ortiz regresó a la televisión, esta vez en formato periodístico en el programa matutino ABRE LOS OJOS por FRECUENCIA LATINA. Su primer invitado fue “el entrevistado soñado de todo periodista” como el mismo lo calificó un día antes en Reporte Semanal, Omar Chehade.

En la entrevista catalogada en las redes sociales como condescendiente (perdón el eufemismo), Ortiz aprovechó para abordar el tema del reloj que usaba el congresista, que supuestamente costaba unos 20 mil dólares, cuestión que ya había sido sugerida en el diario Correo, basándose en una fotografía.

Fue entonces cuando un bromista Chehade dijo: “El reloj es un MONTBLANC imitación, he estado averiguando que decían que costaba 20 mil dólares y ya te lo iba a vender” para luego precisar que “es un reloj que seguramente no pasa de los 200 ó 300 dólares”.

(Foto Diario Correo. Recogida del portal peru.com)

 

Con esta respuesta, Omar Chehade cree haber toreado un escándalo (secundario por cierto, si se compara con el principal que no es una materia de discusión este blog). Pero parece que no se ha dado cuenta que en realidad bien se pudo meter en otro lío que ha pasado desapercibido para la mayoría, pero no para los Piadosos. Y es que aunque Chehade logre disipar las dudas acerca de algún tipo de enriquecimiento ilícito, por otro lado estaría confirmado que el Segundo Vicepresidente de la República usa un “producto pirata”.

A ver si nos entendemos. En el mundo de la legalidad no existen las “marcas de imitación”, los “productos casi originales” o peor aún los “no originales”. Todos ellos, son denominaciones elegantes que disfrazan una sola realidad: el uso ilegítimo de marcas ajenas.

Por definición las marcas otorgan a su titular el derecho al uso exclusivo del signo registrado. Por ello, si alguien distinto al titular utiliza su marca o una parecida al grado de generar riesgo de confusión, está incurriendo en una infracción marcaria y el producto al cual se le aplica dicho signo ilegal es un producto que se puede calificar burdamente como “pirata”.

Entonces, cuando Omar Chehade afirma que su “reloj es un MONTBLANC imitación”, está confesando haber sido consciente de la compra de un producto que ha sido puesto en el mercado en forma ilegal, legitimando de alguna manera la piratería marcaria en el Perú y amparando públicamente el comercio ilegal en desmedro de los empresarios (como MONTBLANC) que invierten su dinero en mantener inmaculados sus activos intangibles.

 ¿Habría sido Omar Chehade tan ingenuo? ¿Realmente se trata de un “MONTBLANC imitación”? ¿Hay algo detrás que no sabemos?

Beethoven del Ocho

Por: Daniel Sumalavia

El día lunes 17 de octubre tuve el honor de poder compartir con dos horarios de clase de la facultad de Comunicaciones de la PUCP, gracias a Caroline Cruz cantautora, comunicadora y amiga, a quien conocí en una entrevista que le hicimos para este blog.

Fue excelente poder compartir con los chicos y chicas de comunicaciones, tiempo en el que conversamos sobre el Derecho de Autor y sus inquietudes al respecto. Inquietudes sumamente interesantes, debido a que ellos, como comunicadores, son creadores de contenidos: bien sea obras originales  o derivadas.

Una de las cosas que más me llamó la atención fue el interés que mostraron por ver qué opciones les quedaban una vez explicadas todas las limitaciones y complicaciones que puede generar para un estudiante o un comunicador el uso de obras de terceros. Como pudimos analizar con ell@s una de las principales opciones era el uso de obras con licencias libres. Otra era la alternativa de las obras que se encuentran en el dominio público.

Partamos del caso menos complicado, el caso de obras de autores que murieron hace más de 100 años, con lo cual sus obras ya pasaron al dominio público (en el Perú el plazo es de 70 años después de la muerte, pero con 100 se incluyen los casos de obras de otras jurisdicciones como la estadounidense).

Para mí, el mejor ejemplo es el de un personaje sumamente querido en nuestro continente y en todo el mundo, con una obra que muchos de nosotros, con escuchar sus primeras tomadas relacionamos directamente con el entrañable personaje de Roberto Gómez Bolaños o mejor conocido como “Chespirito”; “El Chavo del Ocho”:

Esta obra pertenece a Ludwig van Beethoven, un genio de la música clásica, cuya pieza es utilizada por un genio no menos conocido en nuestros días, Roberto Gomez Bolaños,  que grabó en nuestra memoria este tema utilizándolo como la entrada a uno de sus programas más famoso “El Chavo del Ocho”:

Imagen de previsualización de YouTube

Imagen de previsualización de YouTube

Estoy seguro de que quienes estén leyendo este post, la amplia mayoría conocía “la canción del Chavo del Ocho” pero algunos menos sabían que se trataba de la “Marcha Turca” del no menos interesante Beethoven. Incluso me puedo lanzar a afirmar que la mayoría de quienes sabían que era de Beethoven, habían escuchado primero la versión del Chavo antes de saberlo.

Lo interesante aquí es que se está utilizando una obra que pertenece al dominio público, por lo que para su utilización no es necesario contar con ningún tipo de autorización por parte del autor o sus herederos. Basta con respetar los derechos morales de la obra original, uno de los principales es reconocer la paternidad sobre la obra del artista clásico.

La Marcha Turca (Op. 113 N.º 4) fue compuesta en el año 1811, como un homenaje a las Ruinas de Atenas (nombre con el cual también se puede encontrar esta obra para no confundirla con la Marcha Turca de Mozart). Beethoven partió de este mundo el 26 de marzo de 1827, con lo cual para el año 1897 sus obras ya hubieran pertenecido al dominio público si utilizamos el plazo en el Perú y en 1927 si fuera el plazo que usa entre otros los Estados Unidos.

Esto no significa que no haya ninguna salvedad que tomar en cuenta, ya que por ejemplo si yo grabo una animación y decido utilizar la “Marcha Turca” como el fondo musical de dicha animación, si bien ya no tengo que preocuparme por la autorización del autor o sus herederos, tengo que estar pendiente de los derechos conexos del ejecutante (de la orquesta) o del productor fonográfico, en caso que la versión que esté usando esté en un “disco”. Por ejemplo si le pido a Alfredo Lindley-Russo que toque el tema en guitarra y uso esa versión para mi animación, es a él a quien le corresponden los derechos como ejecutante. Pero si soy yo quien graba la versión en piano de dicha obra, en ese caso no tendré mayor necesidad de autorizaciones por derechos conexos. Ahora bien si compro un cd de Beethoven y utilizo ese track para musicalizar mi obra, tengo que tener en cuenta los derechos del productor del disco y también el de los ejecutantes.

Lo mismo ocurre con las fotos, las obras literarias, las pinturas, etc. por eso, como hemos visto en otro post te puedes hacer un polo con la cara de “La Gioconda” y no tener mayores complicaciones con el Derecho de Autor.

Si le funcionó a Chespirito, quién dice cuántas maravillas nos esconderá las obras de arte ya están en dominio público…

por Alfredo Lindley-Russo

(…gracias a Andrés y mi papá por la colaboración en la edición de este post: ¡hasta este agradecimiento me lo han corregido!)

 

El jueves pasado, me mandaron un correo que me obligó a revisar varias “piedades” (este es el post 117º) que hemos publicado en el Blog. Dicha situación me invitó a hacer un breve recuento de algunas entradas a modo de repaso general… un remember. Pero faltaba un hilo conductor que los ligara. Y el que surgió con naturalidad fue el mismo refrito de siempre: la piratería.

Pero no se podía hablar de la piratería desde el punto de vista convencional (este no es un Blog convencional), así que  para darle una óptica distinta nos hemos centrado en la “piratería blanca”. ¿Qué es eso? Pues un término que usaremos para referirnos a aquellas situaciones en donde se presentan infracciones al Derecho de Autor sin haber tenido esa intención o incluso sin que el infractor lo advierta. Estas infracciones se configuran como consecuencia de dos causas: el desconocimiento y la rigidez de la ley.

Precisamos aquí, que cuando en este post hablamos de “piratería” lo hacemos en términos laxos, casi como un sinónimo de infracción (pues no en todos los casos estaremos frente a un acto de piratería propiamente dicho, como es el caso de los actos de comunicación pública).

Espero que el resultado final, que a continuación comparto con ustedes, sea de su agrado… pero sobre todo, los entretenga.

No siempre tenemos las cosas claras

Todos saben que al comprar un libro a S/. 10 que normalmente cuesta S/. 120 en la esquina de una calle y no en un puesto formal, probablemente sea pirata. Todos saben que los DVD de S/. 2,50 envueltos en bolsita son, probablemente, piratas. Pero en realidad, existen muchos otros casos en los cuales, por lo general, las personas no tenemos claro cuando podríamos estar frente a un caso de piratería (aquí). 

Duele decirlo pero, de hecho, hay casos donde el propio Estado realiza actos que infringen el Derecho de Autor, muchas veces por desconocimiento (aquí).  Incluso, los grandes autores no están exentos de incurrir en el mismo asunto (aquí). A veces hasta el propio mercado es el que puede inducir a un error que  degenere en una infracción (aquí).

Y es que la propiedad intelectual está en todos lados, todo el tiempo, aunque no nos demos cuenta de ello (ejemplo aquí).

Ahora, esto no quiere decir que nadie pueda usar una obra ajena sin incurrir en una infracción. La última vez que vino Andrés Calamaro, fui a su concierto y –como suele hacer- cantó muchos covers (aquí)… ¿eso es una infracción? Bueno, si es que Andrelo no pidió autorización a los titulares de los derechos, sí podría serlo (ojo que el autor no siempre es el titular de una obra como se puede ver aquí).

Claro, cualquiera podría pensar “no creo que Calamaro cometa un error semejante”. ¡Pues no se crea que esta es una posibilidad demasiado extraña! Yo no sé si Calamaro tenía autorización para ejecutar todos esos covers… tal vez sí, pero la verdad es que no lo sé. Lo que sí puedo afirmar es que han existido casos de músicos que por desconocimiento, cometieron errores tontos y, aparentemente sin intención, incurrieron en una infracción. Un buen ejemplo, fue el caso de Manu Chao (aquí).  

Uso de obras ajenas

Hoy en día existe una corriente denominada copyleft (como oposición al copyright) que busca justamente facilitar el uso de obras protegidas por Derecho de Autor. Así han surgido las licencias creative commons, las que son explicadas aquí.

También hay otras formas en que se puede utilizar la obra ajena sin infringir el Derecho de Autor, por ejemplo el uso de obras que ya están en el dominio público (aquí), la parodia (aquí) o la copia privada (aquí). 

Dura lex, sed lex

Esta expresión latina que se puede traducir como “dura es la ley, pero es la ley” grafica bien la idea que quiero transmitir. Como ciudadanos de un Estado Constitucional de Derecho, debemos respetar la ley en todos los casos, incluso cuando nos perjudiquemos con ello. El respeto a la ley beneficia a la comunidad, en tanto preserva un orden, y es indispensable para el ejercicio de una convivencia en democracia.

La observancia de este principio debemos tenerla siempre presente cuando hablamos del Derecho de Autor, pues nuestra legislación -como decíamos al comienzo- en esta materia es la otra gran causa de la “piratería blanca” (¡me encanta este término!). En efecto, la aplicación “a rajatabla” de la ley podría traer situaciones que son realmente ridículas (algunos ejemplos aquí). Sin embargo, como acabamos de indicar, dura lex, sed lex.

Por eso es que creemos conveniente que se plantee una discusión a nivel internacional de carácter multilateral respecto de la flexibilización del Derecho de Autor tal como aquí se sustenta  y en los términos que aquí se indican. La idea es que la flexibilización logre paliar los efectos de la “piratería blanca”.

Pero mientras tanto, ¿cómo adecuarse al marco normativo?

Para finalizar, es oportuno traer a colación la solución encontrada por aquellos  hábiles titulares de derechos, que en los últimos tiempos han descubierto que la mejor manera (no necesariamente la más fácil, pues requiere de una alta dosis de creatividad e imaginación) de evadir los efectos de la “piratería blanca” es reinventando su negocio: darle un enfoque distinto. Algunos ejemplos de ello los podremos encontrar aquí.

Foto: Festival de Lima

Por: Viana Rodríguez Escobar

La nostalgia es peligrosa, te hace recordar los recreos en el colegio, pero te hace olvidar las interminables formaciones en pleno invierno; te hace recordar con cariño a ese ex novio que botaste por celoso e insoportable (estos son ejemplos nada más); y te hace recordar las golosinas de tu infancia como algo espectacular (sino pregúntenle a Alfredo).

Yo nunca fui muy dulcera (a excepción de mi debilidad por el Sorrento), así que nunca entendí los golpes de pecho que se daba la gente de mi generación por el cambio de la envoltura en el chocolate Sublime, ni la desaparición del chocolate Juguete de Motta (hasta aquí me quedo antes que Daniel arranque a decir que comía alas de terodáctilo fritas o algo así).

Así fue que, en algún recreo en primaria, alguna de mis amigas me invitó una galleta que me supo a cartón duro, pero que tenía a un hombrecito, con lo que parecía ser un sombrero, pintado sobre ella. Hasta que vi el nombre de la galleta. ¿Por qué el señor gracioso de las películas mudas y en blanco y negro hacía galletas?

Pasaron los años y un día en la bodega de mi barrio volví a ver las galletas. Claro que las había visto antes, en otras oportunidades, pero esta vez fue como que “nos miramos”. Me compré un paquete, saqué una y… me reconcilié con las “GALLETAS CHAPLIN”. Me supieron riquísimas, tanto que les perdoné su pésima impresión en cada galleta de la silueta de Charles Chaplin y sus grapas que unían el cartón con la bolsa transparente. La nostalgia había jugado al revés.

Entonces, hace unas semanas, mientras chateaba con Oscar Montezuma de Confesiones Digitales, me hizo caer en cuenta que Geraldine Chaplin, hija de Charles Chaplin, estaba en nuestra capital para el Festival de Cine de Lima.

Yo me burlo un poco de los periodistas peruanos que les hacen las mismas preguntas a los artistas extranjeros que llegan a Perú: “¿Ya probó el ceviche?”, “¿Qué le pareció el pisco?”, para terminar la entrevista encasquetándole un chullo multicolor. Sin embargo, esta vez a la hija de Charlot no le hicieron esas preguntas según lo que me contaba Oscar, sino que le regalaron un paquete de “GALLETAS CHAPLIN”. Luego de contarme la anécdota completa, de pasarme los enlaces y de reírnos un rato, me dijo la frase que se veía venir “Haz un post de eso para Por Piedad, pues”… y eso es lo que hago ahora, a pesar del tiempo transcurrido (Alfredo no me mates, por favor).

El artículo 136 inciso e) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina (que rige en el Perú) establece que no pueden registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando afecte la identidad o prestigio de personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico (sí, leyeron bien: “hipocorístico” que significa una forma diminutiva, abreviada o infantil, que se usa como designación cariñosa, familiar o eufemística, por ejemplo Pepe o Charo), seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos.

En el caso que les comento, las “GALLETAS CHAPLIN” no sólo incluyen el apellido del actor que interpreta al famoso personaje Charlot, sino además su silueta, lo que termina por despejar todas las dudas respecto de a quién se refieren los galleteros (podemos entrar a prolongadas discusiones de si es que se requiere o no un conocimiento notorio del nombre separado del apellido, imagen seudónimo, firma, etc., o si es que nombre debe encontrarse junto al apellido para identificar a una persona; pero eso excedería las pretensiones de este post).

Pero, ¿su uso en el comercio afecta el derecho de Charles Chaplin o de sus herederos? INDECOPI, en algunos casos similares (y aún cuando el criterio no es pacífico), ha determinado que afectar el derecho con el uso en el comercio, implica competir con la actividad comercial de la persona cuyo nombre, apellido, caricatura, etc. se incluyen en el signo solicitado. Por ejemplo: RALPH LAUREN para prendas de vestir,  GASTÓN ACURIO para restaurantes, etc.

Hasta lo que sabemos, los Chaplin no han incursionado en el comercio de golosinas, por lo que, siguiendo el criterio del INDECOPI, las galletas no afectarían sus derechos, desde el punto de vista del Derecho de Marcas.

Sin embargo, ¿qué me dicen del derecho constitucional a la imagen de Charlot? Aquel derecho fundamental que también tiene una faceta patrimonial y que permite que podamos cobrar por el uso de nuestra imagen. Definitivamente, eso da para otro post… ¡ya vendrá!

A estas alturas ya deben estar pensando en la recatafila de ejemplos de marcas que utilizan nombres de distintos personajes históricos. Solo en el sector educativo: “COLEGIO ABRAHAM LINCOLN”, “COLEGIO LEONARDO DA VINCI”, “UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO”, etc. En estos casos, ¿cómo consigo la autorización de los herederos de Juan Bautista, si no deben ser fácilmente identificables?

Como dato, les comento que en el año 1959 se promulgó la Ley 13270 que en su artículo 86 inciso h) señaló que no podía ser objeto de registro como marcas los nombres de personas fallecidas, a no ser por sus herederos. En dicha disposición se estableció a modo de excepción que sí podría registrarse los “nombres históricos de personas, cuando hubiese transcurrido más de cincuenta años de su fallecimiento”. Si bien, esta disposición no está vigente desde el año 1982, podría ser una veta que guíe algún ejercicio interpretativo del vigente artículo 136 inciso e) de la Decisión 486; pues creemos que una interpretación literal de esta prohibición podría devenir en prohibiciones absurdas.

Tal vez, una salida podría ser interpretar que la persona que hubiese fallecido, solo pudo heredar una sola vez (y no de manera repetida). De ese modo, los nietos (salvo casos patriculares donde no hayan hijos), bisnietos, tataranietos, etc. no serían considerados como herederos (ya que estos son -en principio- herederos de sus padres y no de sus abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc.) y por lo tanto no habría necesidad de rastrear el linaje de aquel personaje histórico cuyo nombre se quiere registrar como marca.

Pero ojo, no se confundan, no es lo mismo decir que el nombre del poeta “CÉSAR VALLEJO” quiera o pueda ser registrado como marca para distinguir servicios educativos, que decir que el título de su obra “TRILCE” pueda o quiera ser registrado para distinguir los mismos servicios… ese es materia de otro post más complejo que pronto será publicado, ¡se los prometo!

http://www.youtube.com/watch?v=jWeIJ1Trh1Q&feature=player_embedded

Ser o no ser…porno

Por: Daniel Sumalavia

Te quemaste las pestañas buscando un negocio que funcione, invertiste tiempo, dinero, mucho esfuerzo para poder colocar su marca en el mercado, constituyeron la empresa, contrataron un diseñador gráfico, un publicista, entraste en todas las redes sociales, le diste a tu marca el perfil que querías, por ahí se te escaparon un par de detalles, pero todavía no te vas a dar cuenta…

De pronto un día un cliente/amigo te comenta: “oye ayer puse el nombre de tu negocio en un buscador en internet y me salió una página pornográfica, era el mismo nombre de tu negocio, me gané un problemón en casa”.

Bienvenido al mundo Triple X… ¿Por qué esto es algo que te tiene que preocupar? Lo que sucede es que ICANN, que es la organización que se encarga de regular todo lo referente a nombres de dominio en el bien amado internet, lanzó en marzo el mecanismo para la identificación del entretenimiento sexual (para adultos obvio) la extensión .xxx.

Entonces ahora todos y todas quienes disfrutan de la pornografía en internet, tendrán en el (triple x) una forma de reconocer e identificar el contenido “adulto” o en su defecto quienes quieran proteger a los menores en casa de acceso a estos contenidos, podrán bloquear esta extensión y eso ayudará a prevenir.

El lanzamiento de la extensión .xxx ha sido programada en 4 etapas, una de las cuales, la primera etapa denominada “Sunrise” (haciendo referencia al momento en que abras los ojos y te anticipes) ha sido establecida para que las empresas dedicadas al entretenimiento adulto “separen” primero sus dominios .xxx y en paralelo la etapa B (Sunrise B) para que quienes quieran bloquear su marca lo puedan hacer a través de un pago único, para que no termine vinculada al .xxx.

Esta etapa ya está en proceso y arrancó el 7 de septiembre y dura hasta el 28 de octubre, luego vienen las 3 últimas etapas que son las relacionadas a los que llegaron tarde y pretendan adquirir el dominio no solo a un mayor costo sino incluso compitiendo con otras empresas por ello.

Por ello si tú no quieres ver tu marca vinculada a un .xxx debes “despabilarte” y bloquear antes del 28 de octubre tu marca y así podrás seguir tranquilo, destinando tu esfuerzo a seguir fortaleciendo tu marca; no digas que no te avisamos.

PS: demás está decir que como lector de Por Piedad Intelectual, asumo que hace raaaaaato registrarte tu marca en INDECOPI para poder protegerla, claro.

Un videito con los detalles de este amanecer de la pornografía en internet:


por un Piadoso Invitado: Aurelio Lopez-Tarruella* 

Con el beneplácito de Viana, Alfredo y Daniel, me tomo la licencia de contarles una historia desde este rincón del mundo llamado Alicante donde, fuera del Hércules, solo se habla de propiedad intelectual.

Recuerdo que el año pasado, preparando una conferencia sobre contratación de derechos de autor en el Derecho europeo, advertí que mientras en España y otros países de tradición continental (entre los que se encuentra Perú) tenemos infinidad de disposiciones destinadas a proteger a los autores en sus cesiones de derechos de autor, en los sistemas de copyright dichas disposiciones son prácticamente inexistentes.

No obstante, me llamó la atención una disposición de la Copyright Act estadounidense que permite a los autores solicitar la rescinsión de las cesiones de derechos a los 35 años de su celebración (Section 205). Por aquel entonces me tomé la disposición como una mera particularidad sin importancia. No obstante, como pone de manifiesto este artículo del New York Times, la disposición ha generado toda una batalla en Estados Unidos entre discográficas y autores que quieres recuperar sus derechos.  Y es que, señores, nos hacemos mayores, y las obras que marcaron nuestra juventud (y madurez, si es que alguna vez ha llegado) ya tienen más de 35 años o están a punto: Darkness on the edge of town (Bruce Springsteen), Highway to Hell (AC/DC), Road to Ruin (Ramones).

La dichosa disposición ha provocado la apertura de una guerra entre discográficas y autores. Las primeras sostienen que la norma no resulta aplicable puesto que los contratos con los artistas eran de servicios – “work made for hire” -, pero no parece que el argumento tenga posibilidades de prosperar pues la relación que unía a los autores con las discográficas parece ser laboral. Por si acaso, las discográficas ya han iniciado conversaciones con los autores para llegar a nuevos acuerdos que impida el acudir a los tribunales.

Desde mi pupitre, la controversia me suscita dos reflexiones. Primero, copio literal del artículo del NYT: Can British groups like Led Zeppelin, the Rolling Stones, Pink Floyd, and Dire Straits exercise termination rights on their American recordings, even if their original contract was signed in Britain?

Qué bonita pregunta de Derecho internacional privado. Que se vayan preparando mis alumnos del Magister Lvcentinvs de este año que comienza. ¿Cual es la ley aplicable al contrato? ¿Puede la Section 205 considerarse una norma internacionalmente imperativa?.

Segundo. ¿Que va a pasar con los acuerdos que las discográficas han negociado para ceder los derechos de sus autores con empresas como Spotify, Apple iTunes y cualquier otro usuario de estas obras?¿Han sido previsoras las discográficas para ceder estos derechos teniendo en cuenta esta limitación temporal? ¿Que va a pasar con los usuarios de estas obras? Supongo que tendrán que volver a negociar con los autores que recuperen sus derechos… lo cual, sin duda, obstaculiza la consolidación de este tipo de negocios. Y es que, esto de hacer negocios con los derechos de propiedad intelectual cada vez está más difícil. Pero eso ya os lo explican Viana, Alfredo y Daniel en otras entradas.

 

*Aurelio Lopez-Tarruella, conocido en la blogosfera como Aurelius, es profesor contratado doctor de Derecho internacional privado de la Universidad de Alicante y coordinador del Módulo del Derecho de las nuevas tecnologías del Magister Lvcentinvs en propiedad industrial e intelectual. Es, además, administrador del blog LVCENTINVS.

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