Por Alfredo Lindley-Russo 

Pagina original: http://munndialarts.com/english/?p=9

Empecé a practicar karate desde el pre-escolar y continué formándome en esta disciplina por 20 años hasta que cumplí 23. Un mal en la columna, los estudios y el trabajo me obligaron a dejarlo por completo. El karate me había permitido viajar y competir en el extranjero representando al Perú. Conocí muchas personas e hice muy buenas amistades con las que todavía frecuento. A ellos les dedico esta Piedad. 

En el karate existen dos grandes modalidades: la kata y el kumite. La kata es el que menos atractivo tiene para la mayoría. Básicamente, porque se aprende y entrena repitiendo una y otra vez los mismos pasos de, lo que algunos explican como una “coreografía”, hasta que el cuerpo se acalambra… y luego la intensa repetición de pasos continúa. El kumite, en cambio, es el intercambio de técnicas y conocimientos entre dos oponentes de manera libre, en lo que algunos definen como “pelea”. 

Yo siempre fui más adepto al kumite, pero reconozco que la kata (cuyo origen parece que se remonta a las artes marciales de la India y de la China) es la esencia más pura del “camino de la mano abierta” (o, en japonés, Karate-Dō). “Para ser un buen kumitero necesitas ser un excelente katanero” decía nuestro maestro Alberto Santos (alumno de Takayuki Kubota quien a su vez fue alumno de Gichin Funakoshi). Y es que la kata es un entrenamiento, no solo físico, sino por sobre todo, mental. 

La kata puede definirse como un ejercicio individual preestablecido y basado en los conocimientos y experiencias de Grandes Maestros, que combina y encadena diversas técnicas de ataque y de defensa, simulando un combate contra uno o varios adversarios imaginarios. 

Gichin Funakoshi  

Navegando en YouTube encontré este video de Don Warrener de 1924, en el que se le puede ver al mismísimo Gichin Funakoshi, creador del estilo Shotokan (el mas difundido en el mundo) y padre del Karate-Dō moderno.  Para los que no saben, Funakoshi es el viejito de la imagen que acompaña esta Piedad y cuya foto se cuelga en todos los dojos (centro de entrenamiento) de karate donde se practica el estilo Shotokan. En dicho video se le puede ver a Funakoshi practicando distintos kata. 

Funakoshi  era un filósofo seguidor del confucionismo y del budismo zen, muy pacífico y repudiaba el combate. Con su arte solo buscaba el equilibrio entre cuerpo y mente. Por eso, siempre intentó evitar las peleas. De hecho, cuando en dos ocasiones se vio obligado a usar el karate para defenderse, se sintió avergonzado. 

Funakoshi y el Derecho de Autor  

Dicen que, debido a su rectitud, Funakoshi le fue fiel a su esposa, a pesar no haberla visto por más de 20 años. Además, se dice que nunca robó o mintió. En este punto me detengo y arriesgo el respeto que guardo por mis amigos karatecas que lo tienen como un modelo a imitar. 

Y no es que quiera mancillar la honorabilidad del histórico sensei, ni poner en tela de juicio su integridad moral, que dicho sea paso fue cuestionada por sus contemporáneos durante su juventud, quienes creían que se dirigía a beber y a las casas de prostitución, cuando en realidad acudía a la residencia de la familia Azato para recibir entrenamiento por parte de su primer maestro. Pero me parece que Funakoshi, sí pudo haber robado. Aunque estoy convencido que no fue intencional, sino por desconocimiento. 

Para decirlo de otro modo, Funakoshi fue víctima de lo que se ha llamado “Piratería Blanca”. Lo digo porque, el amigo de Azato, el Maestro Itosu, creó las katas Pinan, las cuales fueron transformadas por Funakoshi en las katas Heian con el objeto de ser introducidas en las escuelas. 

Recordemos que entre las obras protegidas por el Derecho de Autor se encuentran las obras coreográficas, entre las cuales se pueden incorporar las katas, que en el fondo no son sino un conjunto de pasos y figuras que constituyen una danza. 

Así, con muy buena intención, seguramente, Funakoshi tomó una obra original (coreografía-kata del Maestro Itosu) la modificó y creó lo que legalmente se denomina como una “obra derivada” para lo cual debió contar previamente con autorización por escrito del creador de la obra primigenia. 

Es cierto que mi argumento peca de falaz puesto que no estoy tomando en consideración la legislación japonesa de aquella época y el hecho que, muy probablemente, el uso de estas katas sí haya sido autorizado por los maestros que las crearon y se las enseñaron a Funakoshi. No obstante, el ejemplo es válido para explicar las implicancias sobre propiedad intelectual (en particular, Derecho de Autor) en la creación de las katas. 

Pero lo que no es falaz, es que al parecer Funakoshi también habría sido (y seguiría siendo) víctima de un robo de su propiedad intelectual. Recordemos que este okinawense murió un mes de abril de 1957, a la edad de 98 años y que el derecho patrimonial de los derechos de autor duran toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra. 

De ese modo, las “obras derivadas” creadas por Funakoshi (las katas Heian) cuya originalidad radica en la modificación de las katas preexistentes (las Pinan creadas por Itosu), hasta el 2028 gozan de un derecho de exclusiva sobre dichos aportes, a favor de los herederos de Funakoshi, incluso cuando las katas originarias hayan entrado al dominio público. 

Implicancias en el karate occidental del siglo XXI 

Hoy en día el karate ha dejado de ser ese místico arte marcial que, como una forma de vida y expresión filosófica, fue practicado en antaño, habiéndose convertido en  un deporte influido de otro tipo de variantes y consideraciones que poco tienen que ver con la cosmovisión oriental de los tiempos de Funakoshi. 

Son pocos los alumnos de Karate-Dō que actualmente conocen la filosofía que lo envolvía en sus orígenes. Menos aún son los que la han internalizado. Y casi nulos los que la practican. De hecho, hoy se puede distinguir dos tipos de vertientes. El karate tradicional, clásico y marcial, practicado por unos pocos y, el karate deportivo enseñado y practicado por la mayoría, que se caracteriza por ser ágil, veloz, de influencia occidental y desarrollado desde una perspectiva económico-comercial (incluso las reglas de puntuación aplicable en los torneos oficiales han sido adaptadas a la luz de esta nueva perspectiva). 

No digo que uno sea mejor que el otro. No enaltezco el karate oriental (tradicional) que yo aprendí en los ochentas, ni tampoco critico el karate occidental (deportivo) que practiqué y disfruté mucho a finales de los noventas; o viceversa. Solo intento plantear una diferencia que, debo reconocer, no es compartida por todos (sus mayores detractores son, curiosamente, aquellos que desvaloran el karate deportivo, pero que lo practican por ser más efectivo para sus intereses) con la finalidad de graficar los efectos que se pueden generar con las observaciones que se plasman en esta Piedad

Todos los practicantes de karate Shotokan alrededor del mundo aprenden las katas en clases legítimamente cobradas por los maestros. Para ascender en los distintos grados y jerarquías (cinturón blanco, amarillo… hasta negro) se deben rendir exámenes periódicos donde el alumno demuestra su dominio de la kata que le corresponde a su grado. Los cinco primeros katas que se aprenden, son los Heianes de Funakoshi. En el caso peruano, la realidad no es distinta y salvo que exista alguna autorización por escrito de este sensei, podemos decir que buena parte de la enseñanza y del sistema comercial del Shotokan se ha basado en el uso ilegal de derechos de exclusiva (¡uy curuju!). 

Algunos dirán que la intención de Funakoshi no era mantener un derecho de exclusiva (yo mismo me atrevería a suscribir esa afirmación). Pero lamentablemente (más allá de algunas excepciones que en este caso no aplican) según la ley peruana, para poder utilizar una obra ajena  protegida por el Derecho de Autor (como es el caso de la coreografía-kata), es un requisito indispensable el contar con la aprobación por escrito de su creador. La pregunta es ¿esta autorización escrita, existe? 

Espero que cuando se publique esta Piedad, aparezca un conocedor de la materia y me desautorice públicamente diciendo “Alfredo, por si no sabías Funakoshi escribió que…” zanjando en forma definitiva esta duda que me viene rondando en la cabeza desde hace ya bastante tiempo. 

Cuestiones adicionales ajenas a la propiedad intelectual (solo para curiosos) 

1) Aunque Gichin Funakoshi (quien aprendió en el colegio el estilo Shorin Ryu) fue el creador del Shotokan, para él no existían estilos, sino un solo Karate- Dō. 

2) El primer maestro de Funakoshi fue Yasutsune Azato o Ankō Asato, alumno del legendario Sokon Matsumura, uno de los fundadores del karate y principal guardaespaldas de los últimos gobernantes de Okinawa, antes de que la isla fuera finalmente invadida y conquistada por los japoneses del clan samurai Satsuma. 

3) El término Shotokan fue acuñado por los alumnos de Funakoshi quienes designaban así a su dojo. 

4) Shotokan proviene de la combinación de palabras Shoto, que es un pseudónimo del maestro Funakoshi y Kan que alude a un concepto semejante al de casa. 

5) En 1945, durante un bombardeo hecho por los Estados Unidos en la II Guerra Mundial, quedó destruido el Dojo Shotokan. 

6) La aplicación al karate de los barridos al pie (ashi harai y soto gari), la adaptación del uniforme y el sistema de grados (de kyu a Dan), fueron introducidos al karate gracias la amistad que existió entre Funakoshi y el maestro Jigoro Kano creador del Judo. 

7) Funakoshi es el creador del Dojo Kun, un decálogo de reglas morales de aplicación del karate dentro y fuera del dojo. 

8 ) Yoshitaka, el mejor alumno y tercer de hijo de Funakoshi (fallecido en 1945 víctima de la tuberculosis) influenciado por el kendo (arte que practicaba) introdujo al Shotokan las patadas altas, el dominio de las posiciones bajas, el combate a 5, 3 y 1 pasos (Gohon Kumite, Sambon Kumite y Kihon Ippon Kumite, respectivamente), el kumite en movimiento (Jiu Ippon Kumite) y el kumite libre (Jiu Kumite) para lo que puso énfasis en las distancias largas y el timing. 

Para leer más sobre la kata y Funakoshi:  

http://www.karatekidokan.com/post.php?id=29 

http://www.machadokai.com.ar/katas.html 

http://www.shotokai.com/historia/shotohist.html 

Dojo Kun:

HITOTSU:

JINKAKU KANSEI NI TSUTOMURU KOTO!

MAKOTO NO MICHI O MAMORU KOTO!

DORYOKU NO SEICHIN O YASHINAU KOTO!

REIGI O OMONZURU KOTO!

KEKKI NO YU O IMASHIMURU KOTO!

Para seguir el correcto camino, yo debo:

Intentar perfeccionar el carácter!

Ser correcto, leal, y puntual!

Respetar a los demás!

Intentar superarme!

Abstenerse de procederes violentos!

Por: Alfredo Lindley-Russo

Me van a perdonar nuestros lectores no-abogados, pues en esta Piedad corren el riesgo de caer en las tiránicas fuerzas del aburrimiento jurídico. Pero es que, en esta oportunidad, la materia exige ser un poco más técnico de lo usual, pues pienso criticar el Proyecto de Ley Nº 971-2011-CR, que se presentó en el Congreso de la República el 2 de abril de 2012. Sin embargo, trataré de ser lo más ligero posible en mi redación… si no lo consigo, espero que me perdonen y no dejen de leernos en el futuro.

Les cuento que el proyecto en cuestión pretende crear el “Registro Nacional de Signos Distintivos Notoriamente Conocidos”. Sí, así como lo lee. Alguien ha tenido la “ideota” de crear un procedimiento especial de carácter bilateral (o sea, donde participan solo dos partes: el solicitante y el Indecopi) que tenga por objetivo declarar la notoriedad de un signo y su posterior inscripción en un registro especial.

El proyecto ha puesto de manifiesto el absoluto desconocimiento de la materia que se pretende legislar. La ignorancia (que siempre es atrevida, como dice un buen amigo mío) queda plasmada desde la exposición de motivos al declarar que el titular de un signo notoriamente conocido no puede accionar contra el uso indebido de la marca (…) sino hasta el momento en que su signo sea reconocido como notorio; lo cual es absolutamente falso. Cuando el titular de un signo notoriamente conocido quiere evitar que un tercero lo registre o lo use en forma indebida, está habilitado para interponer la acción correspondiente invocando la notoriedad del signo y accediendo en ese momento a la protección ampliada que la ley establece (por ejemplo, una protección contra el aprovechamiento injusto del prestigio del signo o contra su dilución).

Al parecer, para justificar la existencia de la ley que se pretende promulgar, el proyecto habría inventado una problemática que no existe. ¿Cuál es el interés de sacar una norma cuando no hay necesidad de ello? ¿Se estará cocinando algo detrás del repostero?

Asimismo, la exposición de motivos se confunde y alucina que los signos distintivos de origen nacional son muy conocidos pero no pueden gozar de los beneficios que le corresponden por la ausencia de una controversia. La pregunta se cae de madura ¿a qué beneficios se refiere? En realidad, los beneficios de una marca notoria se alcanzan justamente durante la controversia en la cual se invoca la notoriedad.

Por ejemplo, si no tengo registrada mi marca, cualquiera la puede usar y yo no podría hacer nada al respecto. Pero si mi marca es notoria, pese a que no tengo registro, podría evitar que un tercero la utilice y para eso puedo denunciar su uso invocando, en ese momento, la notoriedad de mi marca lo que se deberá acreditar durante el procedimiento.

Por eso es sumamente vergonzoso que, para poder acceder al registro de notoriedad y mantenerlo vigente, el texto del proyecto exija la inscripción de la marca que se pretende declarar notoria. ¿No se dieron cuenta que una de las características definitorias de los signos notoriamente conocidos es su protección incluso cuando el signo no se encuentra inscrito? Como acabo de comentar, ¡ese es justamente un ejemplo de protección especial que se le concede a los signos por el hecho de ser notorios! Si para ser notorio el signo debe ser registrado ¿qué beneficio se obtiene con la declaratoria de notoriedad?

Otro yerro conceptual gravísimo, es el establecer la validez del registro por un período de 10 años. ¿Acaso no se ha considerado que la notoriedad es, por definición, un fenómeno cambiante con el transcurso del tiempo? Lo que ayer fue notorio mañana no lo podría ser, y viceversa. Establecer un plazo de 10 años implica desconocer estas fluctuaciones y con ello brindarle una protección reforzada a aquellos signos que a partir del quinto año –por ejemplo- hayan perdido su notoriedad.

No pretendo hacer un análisis exhaustivo del proyecto. De hecho estoy dejando muchas cosas en el tintero que bien podrían cuestionarse (y créanme que cuando digo muchas, ¡SON MUCHAS!). No solo cuestiones referidas al texto del proyecto o sus implicancias respecto de la legislación de la Comunidad Adnina, sino otras más ramplonas que desmerecen el profesionalismo de la labor legislativa, como el señalar que el procedimiento de inscripción de signos notorios se regirá por los artículos 117º y siguientes de la Decisión Nº 486, ¡disposiciones referidas exclusivamente a los diseños industriales! en lugar de remitirse a las reglas que rigen el procedimiento de inscripción de marcas que está a partir del artículo 136º. ¿Los autores habrán leído alguna vez la Decisión? ¿Por qué el apuro de presentar un proyecto que no ha sido debidamente revisado en ese tipo de cuestiones formales? Mi duda persiste ¿habrá algo detrás que no conocemos? 

Sin embargo, la idea es solo mostrar la punta de un gigantesco iceberg capaz de hundir al buque más sólido del Siglo XXI. Se trata de mostrar que estamos frente a un proyecto que carece de sustento técnico. Y con lo dicho hasta aquí, creo que ya es suficiente. Además, no quisiera consolidar la alta posibilidad de que esta Piedad se convierta en la más tediosa y aburrida de la historia de nuestro Blog.

Así que para terminar, señores congresistas, todos los que comprendemos el impacto negativo del registro que pretenden implantar (y no tenemos ningún interés particular en juego) les rogamos, encarecidamente, que no aprueben el Proyecto de Ley Nº 971-2011-CR. Y para el futuro les recomendamos que cuando quieran ejercer su facultad de legislar un tema técnico que no conocen, escuchen la vocecita que desde dentro de su alma les susurra quedamente al oído: “mírame, pero no me toques”…

Por: Alfredo Lindley-Russo

Una persona muy querida me regaló un objeto que había visto antes y que siempre me pareció muy curioso: el resaltador multicolor que se muestra aquí (Viana, ¡no me mates por no poner la figura!) y se es que no lo ves quizás no entiendas lo que quiero decir en esta Piedad.

Todavía no lo había usado cuando una serie de cuestiones me aterrizaron súbitamente en la mente. Es un diseño simpático, le dije a quien me lo había regalado. Y a continuación asocié la palabra “diseño” al concepto de “diseño industrial”. Esto podría ser un diseño industrial, pensé. Siguiendo las ideas planteadas en una Piedad anterior sobre diseño industrial, no me debería quedar duda alguna.

Pero después me di cuenta que además era bastante útil. Yo suelo llevar dos o tres colores de resaltadores en mis bolsillos para rayar los textos que voy leyendo camino al trabajo. Pero con este regalito, me bastaba con llevar uno solo para cumplir con el mismo objetivo. ¿Podría ser entonces, también un modelo de utilidad? Después de todo, en la medida que este resaltador constituye una nueva forma, configuración o disposición de elementos que le proporciona una utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía, puede ser calificado como un modelo de utilidad protegible mediante una patente por un plazo de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud (así lo establece la ley).

Es evidente que para eso se deben cumplir con determinados requisitos. Así como un diseño industrial no se puede registrar si es que su apariencia está dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador (puesto que ello sería un modelo de utilidad); tampoco podría ser modelo de utilidad aquel objeto que tenga únicamente un carácter estético (puesto que ello sería un diseño industrial).

En este caso, el resaltador tiene una forma caprichosa pero además cuenta con una funcionalidad técnica, por lo que bien podría encajar como un diseño industrial y como modelo de utilidad. Por eso, puede considerarse solicitar su registro como las dos cosas. Después de todo, ambos trámites se realizan ante la misma autoridad:Por eso se puede considerar lo mejor sería registrarlo como diseño y como modelo . Después de todo,  ambos trámites se realizan ante la misma autoridad: la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi. Sin embargo, hay algunas cuestiones que nos gustaría poner en relieve.

Primero, con relación a la duración del trámite para obtener el registro. En un diseño industrial este puede llegar a ser (en un caso muy acelerado) de 18 meses. Pero en el caso de un modelo de utilidad, por la naturaleza del análisis a efectuar, el procedimiento puede durar alrededor de 3 años.

En ambos casos la protección se concede desde la fecha de la solicitud de registro. Pero para iniciar una acción por infracción se requiere ser titular (es decir, contar con la solicitud aprobada y el registro otorgado), por lo que los diseños industriales facilitan con mayor celeridad la posibilidad de ejercer acciones defensivas que los modelos de utilidad, toda vez que en el primer caso, el solicitante llegar a ser más prontamente titular del derecho que en el segundo.

Por otro lado, se debe considerar que en caso se registre el resaltador como un diseño industrial, lo que se protege (como su nombre lo indica) es justamente eso, el diseño, es decir, la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material. El diseño industrial no protege pues, la ventaja funcional, lo cual es objeto de protección el modelo de utilidad.

De ese modo, si el resaltador ha sido registrado como un diseño industrial, otro tipo de resaltadores que cumplan con la misma finalidad de juntar en un mismo objeto distintos colores (como los que se muestran aquí, aquí, aquíaquí), siempre que cuenten con diseño distinto, no podrían ser considerados como usos infractores.

En cambio, si lo que se tiene protegido es un modelo de utilidad, el diseño pasa a un segundo plano y lo que los demás competidores no podrían fabricar productos con la misma ventaja funcional (esto es, distintos colores en un mismo objeto), independientemente del diseño utilizado.

No está demás señalar que lo que hemos expresado aquí no es más que un ejemplo con fines meramente metodológicos, que no puede ser considerado en modo alguno como una valoración real del resaltador multicolor que me fue obsequiado (o de los demás que se encuentran en el mercado), puesto que no conocemos si es que el mismo ha sido solicitado a registrado, bajo qué modalidad o, si dicha solicitud fue presentada en el Perú o en algún otro país miembro de la Comunidad Andina, etc.

Del arte al mar

Por: Alfredo Lindley-Russo

En DUNKELVOLK contamos con un selecto grupo de artistas que usan nuestras prendas cual pintor al lienzo. Para DUNKELVOLK, es un orgullo que nuestra ropa sea utilizada como medio de expresión de artistas como Pesimo, Jade, Getsemani, en colaboración con nuestros diseñadores gráficos.”

Este es el párrafo introductorio que se puede leer al reverso de las tarjetas que vienen en los shorts de la línea “Art Boardshorts Series” de la marca DUNKELVOLK; antes de explicar las influencias, tendencias, personalidades de cada uno de los tres artistas (para ver los diseños entra aquí).

En una de nuestras primeras Piedades (de hace ya más de dos años) narrábamos una historia que graficaba como es que, alrededor de un solo interés como son las ganas de surfear, todo el tiempo nos vemos apabullados por distintos elementos de la propiedad intelectual (marcas, patentes, diseños y contenidos protegidos por el Derecho de Autor).

Como comentábamos entonces, “alguien fue descubriendo las necesidades de los surfistas y desarrollaron tecnologías, marcas de ropa y accesorios y contenidos protegidos por los derechos de autor”.

Esto es justamente lo que ha hecho DUNKELVOLK. Solo que en esta oportunidad la empresa no se ha centrado únicamente en la necesidad de los surfistas de contar con una ropa de baño con un diseño “chévere” (para lo cual recurrió a las sugerencias de surfers como Javier Swayne, Joaquín Del Castillo, Nicolás Dasso, Gustavo Swayne, Sebastián Piqueras y Gianni Porcari), sino que además, le ha brindado un espacio a los artistas plásticos para que con su habilidad (susceptible de protección por el Derecho de Autor) puedan encontrar una forma de ganarse la vida.

Dicho de otro modo, la idea de DUNKELVOLK no solo beneficia a esta empresa, sino que constituye un aliciente para nuestras “industrias culturales”, rótulo que según la UNESCO puede aplicarse a aquellas industrias que combinan la creación, producción y comerciali­zación de contenidos intangibles, ya sea en bienes o servicios, de naturaleza cultural y típicamente pro­tegibles por el Derechos de Autor. En efecto, las industrias culturales son, básicamente, negocios que nutren la creatividad a la vez que incentivan la innovación en los procesos de producción y de comercialización.

Una vez más (y como siempre lo celebramos en este Blog) en este ejemplo nos encontramos con un modelo de negocio creativo que obtiene beneficios a partir de la gestión inteligente de los elementos de la propiedad intelectual. ¡Punto para DUNKELVOLK!

Muy queridos piadosos, aquí un AVISO PARROQUIAL, el día 17 de febrero se llevará a cabo el Seminario “Transferencia de tecnología y propiedad intelectual” organizado por la segunda promoción de la Maestría en Políticas y Gestión de la Ciencia, Tecnología e Innovación de la Universidad Peruana Cayetano Heredia (UPCH), así que después no digan que no les avisamos.

Seminario: “Transferencia de tecnología y propiedad intelectual”

Con el objetivo de analizar el impacto de la propiedad intelectual y la transferencia de tecnología en diversos sectores, específicamente, en las áreas de Tecnologías de Información, Biotecnología e Industrias Culturales, profesionales del sector público como privado se encontrarán en el Seminario “Transferencia de Tecnología y Propiedad Intelectual”, organizado por la segunda promoción de la Maestría en Políticas y Gestión  de la Ciencia, Tecnología e Innovación de la Universidad Peruana Cayetano Heredia (UPCH), con el apoyo de la Oficina Técnicas de CITEs, y del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC).

La Maestría en Políticas y Gestión de la Ciencia, Tecnología e Innovación de la UPCH brinda al estudiante la capacidad de desarrollar capital humano para el sector público y privado, capaz de comprender, diseñar políticas, gerenciar procesos, liderar el cambio científico-tecnológico y liderar la innovación para la mejora de la competitividad, en el marco de la inserción del país y sus empresas, a la sociedad del conocimiento mundial.

El seminario se llevará a cabo el viernes 17 de febrero en el auditorio de la Universidad Peruana Cayetano Heredia – Sede La Molina, sito en Calle José Antonio Encinas 310, Camacho, La Molina (frente al Colegio Lincoln).

El ingreso es libre y la capacidad es limitada previa confirmación de inscripción a través de: http://seminariott.blogspot.com/.

Para mayor información, comunicarse a los teléfonos 990381303, 997523520 o  al correo electrónico eventosdecti@gmail.com.

por: Alfredo Lindley-Russo

Imagen Wikipedia: “Mapa parcial de Internet basado en la información obtenida del sitio opte.org el 15 de enero de 2005. Cada linea dibujada entre dos nodos representa el enlace entre dos direcciones IP. La longitud de las líneas es proporcional al tiempo de espera entre los nodos. La imagen representa 30% de las redes tipo C accesibles a el programa de colección de datos de 2005″

Hace pocos días Blawyer publicó (aquí) los cometarios de Vinton Cerf quien sostiene que la Internet no es un derecho humano. Según este “padre de la Internet” solo se trata de una herramienta que facilita el derecho humano a la libertad de expresión. Esto es, un medio antes que un fin en sí mismo. El tema es controversial (¡qué duda cabe!), pero no creo que el razonamiento de Cerf esté muy lejos de tener una óptica correcta (pese a las criticas de Pablo Bernal). Claro, siempre podemos discutir si es que cualquier herramienta que facilite o propicie el ejercicio de un derecho humano, es un derecho humano; pero esa ya es harina de otro costal… o como diría hoy viernes después de la bohemia noche que disfrute ayer entre cantatas y buenos amigos: eso es vino de otra garrafa…  

La cuestión que planteo en este post apunta a lo siguiente: ¿y si en lugar de un derecho humano, se comienza a considerar la posibilidad de incluir a la Internet como parte del Patrimonio Cultural Inmaterial (PCI) de la humanidad, en la modalidad de uso social? Después de todo, la definición de PCI establecida en la Convención de 2003 es la siguiente:   

Artículo 2: Definiciones: A los efectos de la presente Convención,

1. Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible. (…)

La Unesco establece (aquí) como características de la PCI, que se trate de una cuestión (i) tradicional (heredada del pasado), (ii) contemporánea y viviente a un mismo tiempo (concepto que incluye también usos urbanos contemporáneos característicos de diversos grupos culturales), (iii) integradora (es decir, que contribuya a la cohesión social fomentando un sentimiento de identidad y responsabilidad que ayuda a los individuos a sentirse miembros de un grupo), (iv) representativa (puesto que el PCI no se caracteriza por su exclusividad o valor excepcional, en la medida que se trata de una cuestión más bien generalizada dentro de un determinado grupo) y (v) basado en la comunidad. Parece que todas estas características se cumplen para la Internet, salvo una: la de ser tradicional. 

Ahora bien, de la definición legal citada previamente se desprende (y así lo reconoce el mismo artículo 2 en su numeral 2), que el PCI se manifiesta en particular en determinados ámbitos, entre ellos en el de los “usos sociales”, los que según la Unesco “conforman la vida de cada día y los miembros de la comunidad están familiarizados con ellos, aunque no todos participen los mismos”. Asimismo, esta institución precisa que “la Convención de 2003 privilegia los usos sociales específicos que están especialmente vinculados a una comunidad y contribuyen a reforzar su sentimiento de identidad y continuidad con el pasado”.  

Esto último (lo que he subrayado), al igual que la característica de ser “tradicional”, es lo que genera la duda de si es que se puede considerar que la Internet forma parte del PCI. En realidad, creo que hay la impresión de que la Internet es más una conexión con el futuro antes que una continuidad del pasado. Tal vez, dicha idea podría ser producto de un efecto-puente: la aparición de la Internet ha facilitado la transición entre un antes (que ya quedó atrás) y un después (con el cual no dejamos de soñar).  

Sin embargo, esta sensación, no considera que esta herramienta se ha convertido en un medio de comunicación masivo desde hace más de 15 años (lo que, considerando la vertiginosa velocidad con la que se desarrolla la tecnología, configura “muchísimo tiempo”) y que el aprendizaje de su aprovechamiento también se transmite (entre otras maneras) de generación en generación…  

En todo caso, estos cuestionamientos solo implicarían que hoy en día la Internet no pueda ser considerada con absoluta certeza como parte del PCI. Sin embargo, esto podría ser solo una cuestión de tiempo… ¿verdad?

Por: Daniel Sumalavia Casuso 

Me confieso fanático de Joaquín Salvador Lavado, mejor conocido como Quino. Cada feria del libro en la PUCP me compraba uno o dos libros del autor y de hecho reconozco muchas de las tiras de Mafalda de memoria. Obviamente fue un gran día cuando Quino visitó el Perú con motivo de la 14° Feria Internacional del Libro de Lima, en julio del 2009 y fui parte del mar de gente que hizo cola por un autógrafo que no conseguí. Pero no importa, entre el toldo y a escondidas, me quedé con esta foto que le tomé al gran Quino… 

 

El dibujante, de ya 80 años, dejó de publicar las tiras de Mafalda en el año 1973, el 25 de julio. Así como lo lee, no se publican nuevas viñetas de Mafalda desde hace 39 años, aunque sí se utilizaron en algunas campañas de UNICEF, como la Declaración de los Derechos del Niño, en 1977 y en algunas campañas más en los ochentas. Sin embargo, son muy pocos los casos en los que Quino utiliza su personaje, lo que se puede notar cuando en el 2009 causa gran sorpresa que luego de 35 años apareciese Mafalda en una tira enviada por el mismo Quino al diario italiano “La Reppublica” diciéndole a Berlusconi “No soy una mujer a su disposición” (la noticia aquí). 

Esta imagen de Mafalda apuntándose la cabeza con un arma, es del libro “Viva la Lata” publicado en 1985 por la Editorial Lumen  y que cuenta con recetas de Aldo Guglielmone y dibujos de Quino y pertenece al capítulo de sopas (¡de cual otro sería!) utilizada en la portada para la edición de la foto. 

 

“¡Viva la Lata!”,
Aldo Guglielmone con dibujos de Quino,
Editorial Lumen, Barcelona, 1985. 

No obstante eso, más de una vez han circulado en internet publicaciones que  pretenden atribuirle la autoría a Quino , como un documento llamado “La Vida Según Quino”, que aún se puede encontrar por la red y que tiene la firma de Quino, pero que el mismo autor en su web oficial se encargó de desmentir. Incluso hoy, si entran a su página web podrán encontrar la denuncia que presentó en una oportunidad en la que se utilizó su obra sin autorización durante la campaña del último proceso electoral mexicano en contra del PAN (Partido Acción Nacional). 

La web de Quino menciona Aviso importante.- Quino no autorizó esta utilización ya que repudia la utilización de sus dibujos para fines políticos y que siendo extranjero no participa de la política mexicana” 

Utilizar una obra protegida por derechos de autor sin contar con la autorización del titular es una infracción a estos derechos, tema que se tocó en el post “Odio las Elecciones” para los casos de caricaturas. 

Entonces aquí planteo mi primera afirmación: Estoy a favor de los derechos de autor. Y aún cuando el sistema tiene defectos que deben ser mejorados (como lo es el haber sido diseñado en un contexto en el que el mundo es analógico y sin protagonismo de internet), la ley protege el derecho de los autores y genera mecanismos por los cuales las infracciones contra ellos pueden ser denunciadas por el propio autor o sus representantes. 

Ahora, una de las características de Mafalda era su total y absoluto desprecio por la sopa, tanto que en una tira, cuando intenta darle sopa a su tortuga Burocracia esta huye velozmente, lo que genera la respuesta de la niña a su madre “otra con sopofobia”. La misma Mafalda en otras viñetas cuando algo sale mal, usa “sopa” como interjección negativa. 

El mismo Quino en una entrevista que le hicieran en BBC en el año 2004, menciona el por qué de esta “sopofobia”: 

¿Por qué Mafalda odia la sopa? ¿Usted odiaba la sopa también? 

Sí, pero en realidad esto era una alegoría a los regímenes militares que tuvimos que soportar en esta parte del Cono Sur. 

Porque todo lo que impone normas estrictas y hay que hacerlo por obligación, quita la libertad y eso es muy desagradable.” 

Luego Quino, en la misma entrevista, menciona que le gustaba la sopa, lo que no le gustaba es que lo obligaban a comérsela. 

Todo lo anterior viene a cuento porque casualmente las iniciales del proyecto de Ley estadounidense denominado “Stop Internet Piracy Act” son S.O.P.A. y como muchos, entre los cuales se incluye este Blog, estamos en contra de este tipo de normas que lo único que buscan es, so-pretexto de proteger los derechos de autor, crear una presunción de ilegalidad en los usuarios de internet y con ello poder censurar contenidos en internet, estableciendo que mediante una simple denuncia (no por un proceso judicial), el contenido pueda ser “sacado” de la red en menos de 5 días, el prestador del servicio sea responsable si no lo hace, se dé el bloqueo del acceso al sitio donde estaba el contenido, eliminar al sitio de los motores de búsqueda, todo esto afectando a todos a nivel global. Es por ello que Google ya se pronunció en contra, así como otros tantos en la red (ya van más de 10000 páginas mostrando su posición contra este proyecto) y esperemos que de aquí al 24 de enero se sume un número mayor de sitios y usuarios. 

S.O.P.A. no es el primero y lamentablemente no será el último intento de censurar el contenido que se sube a las redes, sino veamos lo que pasa con  “Protect IP Act” (PIPA), la denominada Ley Lleras en Colombia (que fue archivada por la activa participación de los colombianos pronunciándose en contra y a la cual le dedicamos una Piedad), o en Francia la Ley Hadopi a la que Viana también le escribió una Piedad, lo que indica que esta movida no va a parar, pero también es la idea que nosotros tampoco paremos de manifestarnos en contra. 

La “infografía” que está circulando por internet en contra de S.O.P.A dice claramente al final que es un “remixeado” de las obras de Quino; o sea, una alteración de los textos de los dibujos de Quino con la finalidad de explicar lo negativo que trae este proyecto. Pero en algunas páginas he visto el texto “Esta es la infografía del argentino Quino (sí, sí, el de Mafalda sobre la amenaza de ley SOPA)” lo cual es absolutamente falso. Quino no se ha pronunciado al respecto (y tampoco le vamos a exigir a un octogenario dibujante que lo haga). 

Pero si Quino o sus representantes quisieran denunciar la alteración de las obras de Quino sin su autorización, la legislación de la mayoría de países del mundo ya establecen mecanismos para ello, es por eso que S.O.P.A y su mirada de partir de que TODOS los usuarios son potenciales infractores no es necesaria, ya que a lo único que llevaría es a la censura y a la violación al derecho de libertad que Quino siempre defendió. 

Finalmente, es una mentira útil decir que si se está en contra de S.O.P.A. se está en contra del Derecho de Autor. Aquí estamos en contra de S.O.P.A y todas las leyes que pretendan censurar la red, pero estamos a favor de que existan mecanismos a través de las cuales, ex-post, el autor pueda defender los derechos sobre sus obras. 

Desde este humilde blog, apoyamos la campaña en contra de la Stop Online Piracy Act #NOASOPA #STOPSOPA. 


Por: Alfredo Lindley-Russo

En este Blog, muchas veces hemos explicado cuándo el uso de un signo es ilegal: cuando no cuenta con la autorización de su titular. De hecho, lo hemos repetido tantas veces, que no merece la pena remitirse a estas Piedades con algún link… están en casi todas las referidas al tema de signos distintivos.

También hemos publicado una Piedad referente al tema de la Marca de País PERÚ y logotipo.

Lo que no hemos dicho es quién es el titular de esta marca. Pues bien, es PROMPERÚ. Y la ha registrado en las 45 clases de la Clasificación Internacional, por lo que tiene exclusividad para distinguir virtualmente todos los productos o servicios posibles. Así, solo esta entidad del Estado puede hacer uso de ella, o en todo caso, permitir que terceros (mediante licencias de uso) puedan usarla. Piensen en la posible arbitrariedad (que a veces puede esconder corrupción -pura y dura-) de conceder licencias a una persona y a otra no. Bueno, no se preocupen, para evitar esto, PROMPERÚ ha preparado un Reglamento para el Uso de la Marca País (el cual fue aprobado por Resolución de Secretaría General Nº 153-2011-PROMPERÚ/SG) en virtud del cual, quienes deseen podrán saber cuáles son las condiciones que se requiere reunir para acceder a una licencia de uso.

El Reglamento se aprobó el 29 de diciembre del año pasado y se publicó el 31 ¡Feliz año nuevo! Antes de este reglamento PROMPERÚ ya había concedido algunas licencias cuya vigencia ha sido extendida hasta el 31 de enero del 2012 (esto por disposición expresa del Reglamento). ¿Esto qué quiere decir? Que a partir de ahora, todas las personas que decidan renovar sus licencias o que, sin tenerlas, deseen participar del programa de licencias de uso, se tendrán que sujetar a la mencionada disposición.

Ya se estarán preguntando cómo es que los agentes económicos están haciendo uso de la marca PERÚ y logotipo. Hay dos respuestas posibles. O bien han conseguido la autorización de su titular (vale decir, una licencia otorgada por PROMPERÚ), o es que se trata de un uso infractor. Es decir, que esos productos tienen una marca pirata.

¿Sorprendidos? Esperen todavía hay más. Según un comunicado de la Dirección de Promoción de Imagen País de PROMPERÚ, al día de hoy solo PIONERSAGA FALABELLA y TOPI TOP han renovado su licencia para continuar con la producción de material promocional utilizando la marca PERÚ y logotipo; y. solo CUY ARTS, KATARI ARTS, MICHELLE BELAU y OECHSLE serían las nuevas empresas que han obtenido su licencia para producir material promocional utilizando la marca PERÚ y logotipo.

Para cerrar, nos remitimos a las declaraciones del Ministro de Comercio Exterior y Turismo, José Luis Silva Martinot que fueron publicadas el día de hoy  en el diario El Comercio: “Aunque no debería, lo voy a decir: hoy [la marca Perú] es la marca más pirateada en nuestro país (…)”.

Esto no es una mera curiosidad. Tengamos cuidado. Si la marca es usada de manera equivocada, en productos de mala calidad o en contextos no deseados, su imagen se va a ver perjudicada. No olvidemos que a través de la Marca de País transmitimos una imagen al mundo. ¿Queremos que nos identifiquen como un país con productos de baja calidad (y baratos) o como un país con productos de primer nivel (que generen grandes dividendos para los empresarios nacionales)? En términos toscos y muy relativos (y pidiendo disculpas por ello): ¿queremos que nuestros productos se asimilen al de los chinos o al de los alemanes?

Decidamos sabiamente al momento de elegir nuestras compras…

Por: Alfredo Lindley-Russo
(gracias José M. Cancino Romero por los comentarios)

  

Creo que todos saben (o por lo menos intuyen) que las municipalidades distritales velan por el ornato de su jurisdicción. Algunos saben que también pueden disponer la pintura periódica de las fachadas. Pero lo que pocos saben, es que la vigente Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972) también las faculta de establecer el uso o no uso de determinados colores en los inmuebles de sus respectivos distritos. Sí, como se lee: el municipio puede obligarte a pintar tu casa del color que decida. 

Más allá de las posibles afectaciones a la libertad que pudieran surgir de la aplicación de esta disposición, me puse a pensar en aquellos establecimientos comerciales que cuentan con fachadas pintadas con una combinación de colores característicos que, al tener aptitud distintiva, constituye un nombre comercial susceptible de protección ante la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi. Asimismo, me hizo pensar en otro tipo de inmuebles: aquellos cuyos poseedores han decorado sus fachadas con murales o colores que (siendo agradables o no) pueden constituir obras protegibles por el Derecho de Autor, en la medida que gocen de originalidad, esto es, que plasmen la personalidad del autor. 

En estas elucubraciones, surgió la siguiente pregunta que originó la publicación esta Piedad: Si la municipalidad emite una ordenanza en la cual exige obligar a todos los vecinos a pintar sus casas de color blanco ¿qué sucede con los titulares de los nombres comerciales protegibles por la propiedad industrial y de los derechos de las obras protegidas por el Derecho de Autor? 

Confieso que sobre el particular no tengo una idea clara, pero tal vez ustedes sí, así que suelto al ruedo algunas ideas entorno a este cuestionamiento. 

Derecho sobre el Nombre Comercial 

Foto: del Blog Peru Servis

 

En el año 1997, la Comisión de Acceso al Mercado (hoy Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas) del Indecopi interpretó la derogada Ley Orgánica de Municipalidades y el Decreto Legislativo Nº 757 (aún vigente), estableciendo en la Resolución Nº 03-CAM-96-INDECOPI/EXP-036 que si bien los Concejos Municipales pueden regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito, deben respetar el derecho que tienen los agentes económicos de distinguirse de sus competidores a través de combinaciones de colores y signos distintivos, con la finalidad de concurrir en el mercado de manera competitiva. 

Al respecto, la Sala de Defensa de la Competencia indicó, en segunda instancia administrativa (Resolución Nº 182-97-TDC-INDECOPI que fija un precedente de observancia obligatoria-POO), establece que los competidores que buscan diferenciarse en el mercado, se ven obligados por la exigencia de pintar todos los taxis de un mismo color a “incurrir en mayores costos para poder distinguirse, lo cual ahora será muy difícil”, sin que se haya justificado por qué y en qué medida el pintado uniforme de los taxis contribuye a reducir las posibilidades de que ocurran asaltos o violaciones (interés público de la medida que fue alegado por la Municipalidad). De ese modo, se consideró que no se habría logrado acreditar que la medida municipal sea adecuada al fin propuesto. 

Asimismo, la Sala consideró que la exigencia perjudica a aquellos agentes económicos que  buscan distinguirse de sus competidores incorporando ciertos rasgos distintivos o combinaciones de colores en sus vehículos. Precisó que la libre iniciativa privada en materia de prestación de servicios de transporte bajo la modalidad de taxi, involucra también la utilización de determinados colores o combinaciones de colores en la presentación de las unidades de transporte. Para la Sala, “todo ello constituye no sólo un medio de identificación de la empresa que brinda el servicio, sino que además forma parte de una estrategia comercial que puede incluir otras prestaciones adicionales con la finalidad de otorgar mayor presencia al proveedor del servicio dentro del mercado”. Por ello -en adición a otras consideraciones- se determinó que la medida constituía una barerra burocrática que no resistía el análisis de racionalidad. 

Un criterio similar se podría aplicar al caso que les propongo en esta Piedad. De este modo, si bien el pintado de todas las casas de un solo color constituye una exigencia legalmente reconocida, para que la misma no sea carente de razonabilidad (y en consecuencia, inaplicable por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas), su aplicación debe cumplir con los criterios establecidos en el POO, esto es, (i) que el interés público que justificó la medida impugnada y los beneficios para la comunidad que se esperaban obtener con ella; (ii) que las cargas o restricciones impuestas sobre los administrados eran adecuadas o razonables, teniendo en cuenta los fines que se pretendía alcanzar; y, (iii) que existen elementos de juicio que permiten arribar a la conclusión, en términos generales, que la exigencia cuestionada era una de las opciones menos gravosas para los interesados, en relación con las demás opciones existentes para lograr el fin previsto. 

Derecho de Autor 

Hace algunos meses posteamos una Piedad donde discutíamos el pintado de la fachada del Museo de la Nación. En esa oportunidad, nos remitimos a otra Piedad en donde señalábamos que los autores tienen el derecho moral (y por lo tanto, irrenunciable, imprescriptible, inalienable e inembargable) a la integridad de su obra, lo cual implica que tienen la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma. Como dijimos entonces, este derecho es tan fuerte que incluso puede ser oponible al adquirente del objeto material que contiene la obra. 

En la jurisprudencia comparada, se han presentado situaciones en las que el autor de una obra arquitectónica (cuyo alcance de protección ha sido materia de otra Piedad más) ha visto su edificación demolida por un municipio. En estos casos, el autor recibe una compensación por la destrucción de la obra, de lo que se deduce que prima el derecho público sobre el derecho a la integridad de la obra que tiene su autor, sin que ello implique un desconocimiento del daño que se le ha generado. 

Pero en el caso sugerido en esta oportunidad, sobre la ordenanza que obliga al pintado de las casas de color blanco, no conozco antecedentes que pueda utilizar como referente previo. Y nuestro ejemplo es más complicado que el caso antes descrito pues, no estamos frente a un tema de seguridad pública que implique la destrucción de una obra. Por el contrario, lo que hay es una disposición municipal (ordenanza) que persigue un fin (en principio) meramente estético y que se sustenta en la facultad legal de la municipalidad de velar por el ornato de su jurisdicción. 

El caso es complejo. Pero si pese a ello, la solución al problema aún les parece sencilla, además de pedirles que me envíen un correo con su respuesta porque yo no tengo una idea formada al respecto, qué dirían si el objetivo de la ordenanza no fuera establecer un aspecto puramente ornamental, sino uno que responda a una finalidad pública fijada bajo parámetros técnicos. Imaginemos que por seguridad la ordenanza dispone que todas las casas que están a los alrededores del aeropuerto deben ser pintadas de color anaranjado porque técnicamente se ha demostrado que es un color seguro para el negocio aéreo ¿cambiarían de parecer? ¿Qué prevalecería? ¿el derecho a la integridad de la obra o la facultad municipal? Se los dejo de tarea…

Por: Daniel Sumalavia

En nuestro país ya no es ajeno el formato de programas de televisión donde los famosos bailan en representación de un sueño y es probable que hayamos visto las versiones internacionales de este programa.

Pero no sé si han visto que al final de “BAILANDO POR UN SUEÑO” (que dicho sea de paso, es una marca) aparece el logotipo de la empresa mexicana TELEVISA. Esto es debido a que el formato de este programa es de titularidad de esta empresa y se ha vuelto ya una franquicia internacional, con canales que adquieren los derechos y hacen sus versiones locales de este programa, entre ellas Brasil, Eslovaquia, Colombia, Costa Rica, Panamá, Ecuador, El Salvador, Rumanía.

Una de las versiones más famosas de la región con este formato es el denominado “BAILANDO 2011” (¡oh sorpresa!, otra marca) del canal 13 de Argentina, conducido por el bastante conocido Marcelo Tinelli. La calidad artística y de producción de la versión argentina es bastante buena (además que nos permite rompernos el ojo, tanto hombres como a mujeres) y se puede disfrutar de un espectáculo brillante, con excelentes bailarinas y bailarines, animado por el capo de Tinelli.

Una de las “famosas” que estuvo participando de este programa, era la paraguaya Larissa Riquelme; que se hiciera famosa durante el último campeonato mundial de fútbol, alentando a su selección con un pronunciado escote y un celular colocado estratégicamente… bueno, no es necesario que entre en detalles, si se puede recordar la imagen con una fotografía… (JA)

Esta imagen del famoso celular fue utilizada por la empresa de celulares PERSONAL de Paraguay con la imagen de la paraguaya como parte de su publicidad y claro, aprovechando también su participación en el programa de Tinelli para aumentar su popularidad.

El problema de propiedad intelectual surgió cuando en una de las instancias de eliminación del programa de baile, Larissa quedó sentenciada “al teléfono” y dada la fama del programa argentino la votación telefónica incluye también las votaciones de Paraguay y Uruguay.

Como parte de la publicidad de la empresa de telefonía celular PERSONAL, inició una campaña en la cual premiaban a los usuarios que votaran por Larissa con un pack de minutos para llamadas desde sus celulares. En dicha campaña se utilizó tanto el logo del programa BAILANDO POR UN SUEÑO 2011 y como la denominación “BAILANDO…” (Otro marca más) ambas de titularidad de la productora de Marcelo Tinelli, IDEAS DEL SUR (una cuarta marca).

Los representantes legales de la productora intimaron a la empresa de celulares, por la violación de los derechos marcarios de titularidad de IDEAS DEL SUR y PERSONAL tuvo que dejar de realizar la promoción.

Este es otro ejemplo de cómo es que la propiedad intelectual está siempre a nuestro alrededor y se presenta como una excelente excusa para poner una foto del escote de la Riquelme, en este Blog, provecho jugador!!!!!!!!!!!!!

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